Opinión: Caso Penta y el inicio de una persecución penal tributaria y sus implicancias.

Junto con su rol esencial de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos fiscales internos que efectúan los contribuyentes, el Código Tributario dota al SII de una atribución tan poderosa como temida: el Monopolio de la Acción Penal Tributaria.
En términos simples, es el SII y sólo él, procediendo mediante su Director Nacional (o bien, requiriendo al Consejo de Defensa del Estado, vía prácticamente inutilizada hasta la fecha), el que decide cuándo (con el límite de prescripción penal cuyo plazo máximo para efectos tributarios es de 10 años), cómo (mediante una simple denuncia o derechamente a través de u na querella que le permita ser propiamente parte del juicio) y contra quienes perseguirá sanciones penales por infracciones relacionadas con evasión de impuestos.

Tamaña decisión, discrecional, autónoma y monopólica, es adoptada luego de un especial proceso de fiscalización denominado por el artículo 161 N° 10 del Código Tributario como “Recopilación de Antecedentes”, instancia administrativa que permite a dicha Entidad contar con especiales facultades para resolver con cierto grado de certeza previa, si utilizará o no la herramienta penal.

Dicha resolución, al mismo tiempo, apunta a criterios más bien fácticos a la hora de su adopción; el monto del perjuicio fiscal, el tipo de impuesto en cuestión, la reiteración de las conductas, el efecto ejemplarizador, la seriedad y certeza de los antecedentes respaldatorios con que se cuente, entre otros, que apuntan finalmente a que el ejercicio del arma penal acarree efectos beneficiosos indirectos para su rol central y primario: fiscalizar la correcta determinación de impuestos, disminuyendo las tasas de evasión imperantes.

En el renombrado caso Penta, no sólo el SII ha resuelto proceder utilizando esta fuerte herramienta que la ley le concede en exclusiva, sino que el propio Ministerio Público, que por mandato constitucional acapara a su vez el monopolio de la investigación penal gatillada por el SII, parece haber arribado al a misma conclusión, en tanto conociendo de delitos comunes ha dado cumplimiento al deber de informar al Ente Fiscalizador, conforme le exige el mismo Código Tributario, de haber tomado conocimiento de antecedentes que puedan dar lugar a delitos impositivos.

Así las cosas, y evidentemente sin perjuicio de la presunción de inocencia que a todos beneficia y del debido proceso que nuestro sistema les asegura a los afectados, es claro que ambas entidades, cada una en ejercicio de las atribuciones que nuestro ordenamiento ha reservado para sí en exclusiva, han apuntado con decisión y firmeza en una misma e idéntica dirección respecto del caso Penta: existen indicios claros y antecedentes acreditables que dan cuenta de la existencia de delitos tributarios.

Lo anterior, no obstante, es aún insuficiente para que pueda hablarse propiamente de la existencia de delitos tributarios.

Queda pendiente verificar el rol técnico que frente a defensas con adecuados recursos y niveles de preparación, sean capaces de desempeñar los persecutores a la hora de cumplir con las exigencias probatorias que requiere nuestro sistema procesal penal tributario, las que , entre otras cosas, implican filtrar adecuadamente las estériles variables políticas, sociales, económicas u otras alentadas por la opinión pública, para luego dar cuenta al Tribunal y convencerlo, más allá de toda duda razonable que los involucrados han presentado maliciosamente declaraciones de impuestos par ellos o sus empresas, actuando con dolo directo, esto es, con intención precisa y determinada dirigida específica y directamente a defraudar al fisco.

Vicente Furnaro

Abogado

Profesor Derecho Tributario UDP

Socio Servicios Tributario Tax Defense.

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