¿SII o Ministerio Público?

La razonabilidad es expresión de igualdad en esta materia. Mayor calma y un análisis de más profundo y largo alcance se extrañan entonces a la hora de los análisis que se escuchan sobre esta materia en esos días. La Ley 19.806 del año 2002, que adecuó las normas tributarias para su aplicación a la Reforma Procesal Penal que entró a regir el año 2001, ajustó el rol que tendría el Servicio de Impuestos Internos, dado el advenimiento del Ministerio Público como la nueva autoridad que constitucionalmente surgía como detentadora monopólica de la investigación penal. Dicha ley incorporó en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario el concepto de “recopilación de antecedentes”, norma que constituye hoy la piedra angular de la función del servicio en ese ámbito. De acuerdo con ella, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con multa y pena corporal el servicio estará facultado para “recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del director de interponer denuncia o querella”, o perseguir exclusivamente la aplicación de multas. Se trata de una etapa previa, administrativa, cuya finalidad se acota, precisamente, a solventar y respaldar una razonable decisión del director del SII. Fue el propio Tribunal Constitucional, dicho sea de paso, el que visó esta “recopilación de antecedentes” mediante sentencia Rol 349 del año 2002, la que vía control preventivo de esa norma, ratificó su constitucionalidad. Actualmente, dicho procedimiento de recopilación de antecedentes está regulado internamente por la Circular N° 8 del SII que data del año 2010 y que creó comités de análisis de antecedentes, a nivel regional y nacional, contemplando informes técnicos, periciales y legales, entre otros antecedentes a tener en consideración a la hora de resolver la decisión de interponer denuncia o querella. Es allí, en dichas actas e informes, donde se manifiesta -o debe manifestarse- la legalidad y razonabilidad en la decisión del director nacional, caso a caso. Nada se ha escuchado sobre esto en el debate. La recopilación de antecedentes y posterior investigación penal, la primera a cargo del SII y la segunda en manos de la Fiscalía, más allá de los reparos que muchos tenemos a su respecto, constituyen hoy en nuestro país dos instancias conceptual y efectivamente diferentes, de distinta naturaleza, secuenciales, con finalidades y objetivos disímiles y a cargo de entidades diversas, pero que, no obstante, deben concebirse como complementarias y absolutamente necesarias entre sí, toda vez que ambas en conjunto y bajo una clara interdependencia constituyen, al fin y al cabo, el brazo penal del Estado en materia tributaria. El monopolio que el SII detenta en su fase inicial y en su decisión, como sistema adoptado en nuestro país por largas décadas, se explica en principio por la información contable, financiera y tributaria que sólo dicho organismo detenta, pero más relevante aún, por la indelegable aptitud para que toda ella sea levantada y analizada técnicamente por profesionales multidisciplinarios, especialmente capacitados y entrenados al efecto, todo lo cual debería darnos la suficiente confianza de que se han evaluado razonablemente los hechos tributarios que subyacen al delito. Nuestro sui géneris brazo penal tributario, compartido, complementario, bilateral, exige entonces un nivel de cohesión, coordinación, organización y destreza que no puede admitir desencuentros entre las autoridades que lo detentan (como hemos visto en este último tiempo), y menos aún, verse afectado por la interesada contingencia política de lado y lado. La prudencia y eficiencia, es decir, el uso razonado de las facultades discrecionales con que el poder jurídico del director del SII ha de ser ejercido, no apunta a la encarcelación sino a la recaudación. Interpretar la igualdad ante la ley como la obligación de actuar por igual ante casos idénticos, implicaría centenares de miles de acciones penales respecto de contribuyentes que en el pasado han podido actuar del mismo modo y es justamente eso lo que la facultad discrecional del director del SII intenta impedir, reemplazando el ejercicio masivo, repetido y automático de acciones penales inconducentes a penas corporales efectivas, por el buen criterio y efecto ejemplarizador mediante el ejercicio de acciones penales selectivas, iniciales, demostrativas, decididas con un criterio históricamente excepcional y restrictivo, lo que ha permitido administrar los niveles de evasión manteniéndolos en rangos internacionalmente bajos, junto con modelar conductas no deseadas o reprochables, que exceden incluso el ámbito propiamente tributario. ¿O alguien piensa que aún se financia la política con facturas falsas en nuestro país luego de las primeras acciones penales deducidas por el SII en estas materias? La razonabilidad es expresión de igualdad en esta materia. Mayor calma y un análisis de más profundo y largo alcance se extrañan entonces a la hora de los análisis que se escuchan sobre esta materia. El SII no está pensado, diseñado, ni el ejercicio de sus facultades pueden jurídicamente someterse al deseo de empatar contingencias políticas de turno, en nombre de la igualdad ante la ley. *El autor es profesor Derecho Tributario UDP y socio Servicios Tributarios Tax Defense.

 

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